EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES EN ESPAÑA

Julián Rodríguez Pardo
Universidad de Extremadura

 

Cualquier intento de exponer en pocas páginas cuáles son las características principales de la legislación audiovisual en España se enfrenta a un sector que ha exigido desde siempre una renovación permanente de su normativa, de forma que ésta sea capaz de abarcar los múltiples cambios producidos en el entorno tecnológico y que, en buena medida, constituyen una circunstancia condicionante del espíritu de las leyes.

En nuestro país, el ordenamiento jurídico de la televisión y la radio del siglo XXI no puede entenderse al margen del sector de las telecomunicaciones, especialmente en un momento en el que la convergencia de los medios constituye una realidad inevitable a corto plazo. Y de ahí que el estudio de la legislación de los medios audiovisuales exija una mirada atenta al marco jurídico de las telecomunicaciones que, impulsado por la Unión Europea, ha experimentado un cambio radical en los últimos años.

Además, y aún respetando la esencia básica de las normas nacionales, la legislación de la UE va abarcando, cada vez más, nuevos aspectos del contenido y de las características técnicas de estos medios de comunicación, sin olvidar su política de apoyo y promoción cinematográfica y audiovisual, así como la normativa de control de sus accionariados que, directamente, repercute en el grado de pluralismo informativo e ideológico del que disfrutan los ciudadanos.

Por último, la misma evolución legislativa del sector demuestra que su contenido no puede explicarse al margen de la Constitución Española y de su interpretación por parte de los Tribunales: en efecto, sus artículos 20 y 38, que establecen respectivamente el derecho a la libertad de expresión y de información, y el derecho a la libertad de empresa, constituyen el punto de apoyo básico de los virajes legislativos de mayor calado en materia televisiva, en especial a partir de su explicación y desarrollo en las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional españoles.

 

1. La titularidad estatal de la televisión en España: de la exclusividad de los canales públicos a un régimen de competencia limitada

1.1. La idea de titularidad estatal de la televisión y su cuestionamiento
La primera norma reguladora de los servicios de televisión en España es el conocido como Estatuto de la Radio y Televisión, de 1980 (1), en el que se establece por vez primera la configuración de Radio Televisión Española (RTVE), cuyas emisiones televisivas se habían iniciado en 1956, durante el régimen de Franco.

Aunque su contenido es determinante a la hora de entender el funcionamiento del citado Ente Público y de sus órganos de administración y dirección, su influencia ha ido más allá, estableciendo el carácter jurídico de todos los servicios de radio y televisión en España, en el párrafo 2 de su artículo 1:

"La radiodifusión y la televisión son servicios públicos de titularidad estatal". (2)

De este modo, es el Estado, el Gobierno central en realidad, el único sujeto que por ley posee el derecho a emitir servicios de radiodifusión televisiva, excluyendo la posibilidad de que una empresa privada pueda ser sujeto de este mismo derecho, lo que en la práctica impidió durante los siguientes ocho años la existencia de iniciativa privada en la televisión.

Pero la idea de la titularidad estatal de la televisión fue pronto cuestionada, cuando en el mismo año 1980 la empresa Antena 3 solicitó al Gobierno autorización para la puesta en marcha de una televisión de ámbito nacional, que se resolvió con la denegación de la solicitud por parte del Ministerio de Presidencia a través del llamado silencio administrativo, es decir, la no respuesta de la Administración Pública.

Este hecho provoca que en agosto de 1981 Antena 3 plantee un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional reclamando su derecho "(...) a establecer, gestionar y explotar la producción y transmisión de imágenes y sonidos por medio de la televisión para todo el ámbito nacional (...)" (3), lo que no sólo sirvió para conocer la postura del Tribunal al respecto, sino también para una mejor comprensión del artículo 20 de la Constitución Española. (4)

El recurso de amparo presentado se apoyó en el contenido de dicho artículo, así como en el artículo 38 del mismo Texto, que proclama la libertad de empresa (5), entendiendo Antena 3 que la libertad de expresión y la libertad de información carecen de efectividad si no existe libertad para crear los medios de comunicación que pongan en práctica ambas libertades.

El Tribunal se mostró de acuerdo con esta idea al entender que "(...) el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible" (6). Sin embargo, la fuerza lógica de este argumento no era suficiente para la concesión de amparo, puesto que el Tribunal interpretó que la apertura a la competencia privada en los servicios de televisión debía provenir de una decisión del legislador, no de los tribunales:

"(...) En nuestro ordenamiento jurídico se ha constitucionalizado el control parlamentario de la televisión pública estatal y que la llamada ‘televisión privada’, en cuyo favor postula la sociedad ‘Antena 3, S. A.’, no está necesariamente impuesta por el artículo 20 de la Constitución. No es una derivación necesaria del artículo 20, aunque, como es obvio, no está tampoco constitucionalmente impedida. Su implantación no es una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política que puede adoptarse (...)".(7)

 

1.2. La gestión privada indirecta de la televisión: las emisiones nacionales y locales por ondas terrestres
La exclusividad de emisiones ejercida por TVE cesó en 1982 con la creación de la televisión autonómica vasca y, un año después, con el nacimiento de la televisión autonómica catalana y el reconocimiento jurídico general de las televisiones autonómicas en la denominada Ley del Tercer Canal (8).

El Estatuto de la Radio y la Televisión contemplaba esta posibilidad en su artículo 2, al expresar que el Gobierno podría conceder a las Comunidades monopolio de TVE no finalizó realmente hasta mayo de 1988, fecha en la que se aprueba la Ley de Televisión Privada de ámbito nacional.(9)

Dicha Ley mantuvo la configuración jurídica de la televisión marcada por el Estatuto de la Radio y la Televisión de 1980, permitiéndose ahora la gestión indirecta de tres canales de televisión a empresas privadas, pero recordando que la televisión constituía un servicio público de titularidad estatal:

"La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión". (10)

La Ley fijó en tres el número de concesiones que haría el Gobierno a través de un concurso público, con una duración de 10 años, renovables por períodos iguales. La adjudicación, según la Ley, se haría a favor de las ofertas más ventajosas para el interés público, valorando prioritariamente las garantías ofrecidas por los concurrentes para la salvaguarda de la pluralidad ideológica.

Entre los criterios a cumplir por las concesionarias, además de la garantización de su contribución al pluralismo ideológico, constaron: la viabilidad técnica y económica del proyecto, su capacidad para ofrecer una programación de cobertura geográfica más limitada -es decir, su capacidad para efectuar desconexiones territoriales-, y su proyecto de programación en convergencia con los intereses del público.

En relación con las previsiones de programación, la Ley establecía como criterio para la adjudicación la necesidad de que las concesionarias contribuyesen de forma manifiesta al impulso de la industria audiovisual española y comunitaria, estableciendo una proporción adecuada -aunque no especificada- entre la producción nacional, la de la Unión Europea y la de otros países. Este dato, lejos de ser anecdótico, se reconoce hoy día como una de las aportaciones más positivas de las televisiones privadas españolas: la creación de una industria audiovisual propia, especialmente desarrollada en el campo de la ficción.

Y es que, al tiempo que en España veía la luz esta Ley, la Unión Europea preparaba su Directiva de Televisión sin Fronteras, aprobada en 1989 e incorporada al sistema jurídico español en 1994 (11), en cuyo articulado se exige a las entidades que presten servicios de televisión que reserven el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras europeas. (12)

Si la llegada de la televisión privada de ámbito nacional reinterpretó la titularidad estatal de la televisión, al vincularla a la posibilidad de un sistema de gestión indirecta, una situación bastante similar se produjo en 1995 con el reconocimiento jurídico de una realidad ya entonces tangible en España: la televisión local por ondas.

La Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres fue aprobada en diciembre de ese año (13), con la intención de enmarcar jurídicamente a las más de trescientas emisoras locales ya existentes en España y de establecer los parámetros legales de funcionamiento para aquéllas otras que desearan iniciar su actividad.

La Ley significó otro paso adelante en la liberalización de la televisión al permitir la iniciativa privada en el ámbito local, con una cobertura delimitada por el núcleo urbano principal del municipio, en el que podrán existir hasta dos emisoras, siempre que una de ellas esté gestionada directamente por el ayuntamiento y el espectro radioeléctrico lo permita (14). Porque, en realidad, la gestión del servicio de televisión podrá realizarse por el propio municipio o por particulares, mediante concesión administrativa, por un plazo de cinco años, renovables por otros cinco.

Una de las cuestiones más interesantes de la Ley es la referida a la prohibición de las emisiones en cadena, reconociéndose como tal "(...) aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sean en horario diferente"(15). Sin embargo, la misma Ley entiende que las Comunidades Autónomas tienen derecho a autorizar, siempre que los ayuntamientos afectados se muestren conformes, este tipo de emisiones cuando concurran las siguientes circunstancias: proximidad territorial y proximidad de identidades sociales y culturales. (16)

Por último, para la legalización de las emisoras que ya se encontraban en funcionamiento al aprobarse la Ley, se señaló la obligatoriedad de solicitar la concesión a las Comunidades Autónomas, debiendo cesar en su actividad en los ocho meses siguientes a la concesión del concurso, en caso de no haber obtenido el título habilitante correspondiente.

1.3. La consolidación del régimen de explotación mixto en la televisión por cable y digital
En el mismo año 1995 se ponen las bases jurídicas para los servicios de difusión por cable que, sin duda, constituyen una de las fórmulas de emisión televisiva destinadas a jugar un papel importante en los próximos años. Aunque, en realidad, los servicios de televisión por cable habían entrado en funcionamiento con anterioridad, al margen de la laguna legal existente, pero habiendo sido autorizados por el Tribunal Constitucional. (17)

La conocida como Ley del Cable (18) no fue, en realidad, una norma concebida ex proceso para esta modalidad televisiva, sino para la implantación de la infraestructura de cable en España, a través del cual es posible ofrecer servicios televisivos, además de otros como telefonía, telebanca, telecompra, conexión a Internet, etc.

Por ello, y aunque la Ley sí contiene determinadas indicaciones para los futuros programadores del cable, su objetivo básico fue configurar las etapas cronológicas para el inicio de los servicios de cable, la delimitación de las zonas geográficas sobre las que trabajaría cada operador -llamadas demarcaciones- y, sobre todo, establecer el sistema de concurso público para la adjudicación de licencias, junto con los criterios que habían de cumplir las empresas que aspirasen a una concesión.

La Ley estableció que por cada demarcación -cuyo ámbito geográfico será acordado por las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos- existiría un operador de cable, mediante concesión otorgada por concurso público; pero, además, se le reconoció a la empresa Telefónica el papel de primer operador, mediante adjudicación directa sin concurso, en aquellas demarcaciones donde deseara ofrecer sus servicios. (19)

Sin embargo, esta situación de privilegio se oponía frontalmente a la política de liberalización de las telecomunicaciones que, desde la Unión Europea se ha venido promocionando, por lo que, en 1998, la Ley española General de Telecomunicaciones ha autorizado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a que en el año 2005 determine si Telefónica conserva o no dicho privilegio en cada una de las demarcaciones donde se encuentre operando. (20)

El incremento de la oferta televisiva que permite esta Ley -a la que no pone más límites que los técnicos- configura un panorama de mayor libertad para los contenidos audiovisuales, al no restringirse legalmente el número de canales que pueden distribuirse.

Sin embargo, el sector del cable no es el único que por sus características se contrapone a la idea de control estatal de la televisión que, de una forma u otra, se ha consolidado jurídicamente en España desde 1980.

En realidad, parece existir una contradicción clara entre la imposición de la titularidad estatal de la televisión y el sistema de gestión indirecta para determinadas fórmulas de difusión, y la libertad de iniciativa empresarial que se permite en otras, como la televisión analógica y/o digital por satélite, donde tan sólo es necesaria la solicitud del título habilitante al Ministerio competente. (21)

Precisamente, la normativa de televisión más reciente es la que se refiere a las emisiones de televisión digital terrestre, o por ondas hertzianas, en la que se configuran los rasgos jurídicos básicos para la televisión del nuevo siglo.

La digitalización, que técnicamente permite un mayor número de servicios televisivos con mayor calidad de emisión, constituye el último desarrollo tecnológico en relación con el medio; y en breve, todas las emisoras de televisión por ondas deberán adoptar este sistema, para lo cual deberán abandonar la tecnología analógica.

La regulación de este fenómeno en España -aún de escasísima implantación- se realizó en 1998, a través del Real Decreto 2169, de octubre de 1998, por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal. (22)

Esta Ley confirma, al establecer un doble sistema de gestión directa e indirecta, que la televisión continúa siendo un servicio público de titularidad estatal -tal y como se había definido en 1980-, y que será la Administración Pública la encargada de otorgar, mediante concurso, los títulos habilitantes para la gestión indirecta.

La gestión directa, lógicamente, se reserva para Radio Televisión Española y para las televisiones autonómicas. Así, tanto el Ente Público como las televisiones de los gobiernos autonómicos disfrutarán de dos programas digitales respectivamente. Y a Antena 3, Tele 5 y Canal Plus se les adjudica un programa digital a cada una, que simultanearán con sus emisiones analógicas hasta que venza la renovación de su concesión, efectuada por el Gobierno en marzo de 2000.(23)

El resto de programas, de número indeterminado, serán adjudicados en función de la disponibilidades del espectro radioeléctrico y siempre que sean técnicamente viables. A la vez, y dependiendo de que se trate de programas estatales o de cobertura autónomica y local, serán el Gobierno central o los gobiernos autonómicos los encargados de realizar dichas adjudicaciones.

 

2. La titularidad estatal del medio radiofónico: un sistema abierto a la gestión indirecta y a la descentralización de las concesiones

Precisamente, la limitada disponibilidad del espectro radioeléctrico y la necesidad de su ordenación han sido las razones que han justificado la legislación del medio radiofónico en España, desde sus inicios; aunque, sin duda, permitiendo una mayor oferta de emisoras que en el caso de la televisión.

Así, la argumentación estrictamente técnica ha restado siempre interés al estudio del estatuto jurídico de la radio, a lo que se ha sumado el hecho de que la pluralidad ideológica e informativa de las emisorasse ha garantizado de forma palpable como puede comprobarse al observar la disparidad de estaciones que emiten en las distintas bandas de frecuencia -especialmente, en la FM-.

Aunque los orígenes de su regulación actual se remontan a 1964, el régimen jurídico de la radiodifusión sonora no se definió específicamente hasta 1980, fecha en la que el Estatuto de la Radio y la Televisión la calificó, al igual que a la televisión, como servicio público de titularidad estatal. (24)

Sin embargo, la idea de titularidad estatal de la radiodifusión sonora no ha sido habitualmente cuestionada, al contrario de lo sucedido con la televisión; probablemente, porque dicha calificación no supuso en ningún momento ni el cierre de las emisoras privadas que se hallaban en funcionamiento, ni su restricción futura en los mismos niveles que la televisión.

En este sentido, la normativa radiofónica -la de antes y después del Estatuto de 1980- se ha preocupado, al margen de la ordenación del espectro radioeléctrico, de organizar el sistema de concesión de licencias por medio de concursos públicos y, muy recientemente -en 1999- de perfilar el camino jurídico de la radio del futuro: la digital terrestre, que mantendrá una estructura administrativa similar al sistema analógico actual y no mutará la idea de titularidad estatal de la radiodifusión sonora.

Sin duda, por todo ello, el régimen jurídico de la radio ha suscitado menos conflictos que el de la televisión; sin embargo, al repasar su desarrollo cronológico son obligadas dos menciones: la primera, al traspaso de competencias que tienen lugar en 1991 y 1992, por el cual las comunidades autónomas y los ayuntamientos adquieren la capacidad de otorgar concesiones sustituyendo al Estado central; la segunda, a dos cuestiones relacionadas con la implantación y desarrollo de los grupos radiofónicos en España a través de operaciones de absorción o del sistema de renovación de concesiones -cuestiones que, en ambos casos, los Tribunales se han encargado de resolver o están llamados a hacerlo en el futuro-.

Obviamente el traspaso de competencias en materia radiofónica a comunidades autónomas y ayuntamientos guarda una estrecha relación con el principio de titularidad estatal de la televisión que no resulta incompatible con la descentralización de las decisiones administrativas, con objeto de potenciar, especialmente, el papel de los gobiernos autonómicos mediante el reconocimiento de determinadas competencias.

Así, la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora, permitió a los ayuntamientos la creación y mantenimiento de emisoras propias, dentro del ámbito municipal, sin necesidad de contar con la aprobación del Estado; y un año más tarde, el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre, concedió, también a los gobiernos municipales, la capacidad de otorgar concesiones para la explotación de servicios ordinarios de radiodifusión sonora en FM.

Curiosamente, en este mismo Real Decreto, dirigido básicamente a los ayuntamientos, encontraron su hueco y papel las Comunidades Autónomas que pasaron a disponer de: capacidad para supervisar y regular la radio en su ámbito geográfico, competencia para realizar concesiones y competencia para explotar directamente emisoras de radio.

En cuanto a las cuestiones jurisprudenciales, en la interpretación de la legislación radiofónica no han existido grandes controversias hasta la década de los recientes años noventa -al margen de que las concesiones realizadas por los gobiernos hayan podido interpretarse en un sentido de mayor o menor afinidad ideológica-, con excepción de los casos referidos al deslinde de competencias entre el Gobierno central y los gobiernos autonómicos.

Sin embargo, aun cuando el interés jurídico de los conflictos de competencias no es poco, su repercusión en las empresas de radio ha sido escasa, al contrario de lo sucedido con la absorción de la antigua Antena 3 de Radio por el Grupo PRISA, en 1992 -anulada el 18 de abril de 2001 por el Tribunal de Defensa de la Competencia-; y con la no renovación por la Generalidad de Cataluña de las licencias de tres emisoras que la Cadena COPE posee en Manresa, Barcelona y Tarragona, en 1999 -que actualmente emiten de forma provisional bajo la autorización del Tribunal Superior de Justicia catalán-.

3. El proteccionismo cultural en la legislación cinematográfica: estímulos a la producción y cuotas de pantalla

Frente a la radio y la televisión, el estatuto jurídico de la cinematografía resenta unos perfiles muy diferenciados; sin duda porque, entre otros posibles factores, la actividad cinematográfica -en sus diferentes vertientes: producción, distribución, exhibición, etc.- se ha desarrollado bajola idea de libertad de iniciativa empresarial, sin encontrarse sometida al control propio de una titularidad estatal del medio -lógicamente, en el actual período democrático-.

Al margen de las medidas por las que se ha establecido la obligatoriedad de clasificar los productos cinematográficos en función de su contenido, apto o no apto para un público de determinada edad, la legislación española ha atendido a dos cuestiones principalmente: la aprobación de ayudas y subvenciones para la puesta en marcha de proyectos y actividades relacionadas con el sector; y el establecimiento de una legislación protectora de la industria cinematográfica española y comunitaria, frente a la pujanza de la industria estadounidense.

Precisamente es este segundo aspecto normativo el que plantea mayor interés, puesto que el proteccionismo de la industria cinematográfica nacional se ha buscado a través de la imposición de las denominadas "cuotas de pantalla"; es decir, de la exhibición obligatoria de un determinado número de producciones nacionales o comunitarias en función del número de obras de terceros países exhibidas.

En la práctica, esta medida se concretó a través de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, en la que se exigía la exhibición de un día de películas nacionales o comunitarias por cada dos días de exhibición de películas de terceros países -para las salas de cine ubicadas en poblaciones de más de ciento veinticinco mil habitantes-.

Este baremo fue modificado en 1997 flexibilizando esta proporción al situarla de forma genérica en un día de películas nacionales o comunitarias por cada tres días de películas de terceros países, lo que implicó un paso adelante en la aplicación real y práctica de la idea de libertad de decisión empresarial.

Finalmente, y pese a la impresión generalizada de que la modificación de esta ley daría paso a una desaparición total de las cuotas de pantalla, la nueva Ley de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual -Ley 15/2001, de 9 de julio-, mantiene esta medida en términos idénticos, al entender que su continuidad asegurará, en cierta forma, la buena situación actual de la industria.

Junto al sistema de cuotas de pantalla, y con la misma finalidad, la aún vigente ley de 1997 limita asimismo las licencias de doblaje para películas de terceros países, asignando un número mayor o menor a las distribuidoras en función de las películas comunitarias dobladas y de su recaudación. Así, se otorgarán tres licencias de doblaje para películas de terceros países por cada película comunitaria distribuida, bajo las siguientes condiciones: la primera licencia, a los diez millones de pesetas de recaudación de la película comunitaria; la segunda, a los veinte millones de pesetas; y la tercera, a los treinta millones de pesetas.

 

4. Conclusión y prospectiva

A través de las páginas precedentes se puede observar cómo el régimen jurídico español de la radio y la televisión se enmarca actualmente dentro de una concepción neoliberal o de libertad restringida como presupuesto básico.

Inspirándose en la idea de la titularidad estatal de ambos medios, son los gobiernos central y autonómicos los que poseen la facultad de otorgar las licencias y concesiones pertinentes para el desarrollo de las actividades de radiodifusión sonora y/o televisiva.

No obstante, el sistema arbitrado de gestión indirecta se ha plasmado de modo muy diferente según se trate del caso de la radio o de la televisión: en el primero de ellos, el régimen de concesiones no ha impedido la existencia de un mercado de amplísima competencia, restringido, si acaso, por las limitaciones técnicas del medio; en el segundo, la apertura a la gestión privada indirecta se ha realizado de forma francamente tímida.

Cierto es que la implantación de nuevas tecnologías, como el cable, podrán y deberán plantear un panorama más aperturista gracias a la distribución multicanal que permiten, convirtiéndose en ejemplos palpables de lo que ha de ser una auténtica oferta plural y suficiente.

En cuanto al medio cinematográfico, la legislación española parte de la idea de su valor como elemento cultural, y como una industria aún en desarrollo frente a su fortaleza en otros países; de ahí que, junto a medidas propias de países liberales -como son los incentivos económicos-, se haya optado por un sistema proteccionista que, aún tendiendo a la flexibilización, limita la exhibición de productos en función de su origen nacional, lo que no parece adecuarse al principio constitucional de la libertad de actividad empresarial.

 

Notas

 

1. Cfr. Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, publicada en BOE de 12 de enero de 1980.

2. La declaración de la televisión como servicio público de titularidad estatal vinculó dos conceptos que, en realidad, poseen significados diferentes y que, con frecuencia, tienden a confundirse: la idea del servicio público de televisión se refiere a la calidad y temática de los contenidos emitidos, que deben procurar la cobertura de las necesidades formativas, culturales e informativas de la audiencia; la idea de la titularidad estatal define en realidad el sujeto titular del derecho a emitir televisión, sin obligar a que los contenidos ofrecidos posean una naturaleza determinada.
Es cierto que, en casi todos los países de Europa Occidental, las obligaciones de servicio público se han vinculado a los medios televisivos públicos o estatales, entendiéndose que deben ser las empresas privadas de televisión las que realicen una explotación del medio desde un punto de vista más comercial en sus contenidos. Sin embargo, en España, el primer canal del Ente Público emite una programación de marcado carácter comercial, lejos de las obligaciones de servicio público que, en principio, impone el Estatuto de la Radio y la Televisión.
El papel de la radiodifusión pública y el contenido de los servicios públicos de televisión son actualmente objeto de atención para la Unión Europea. De hecho, en el Tratado de Amsterdam, de 1997, se incluyó un anexo denominado Protocolo sobre el Sistema de Radiodifusión Pública, en torno a esta cuestión. A su vez, en España, la Generalitat Valenciana presentará en breve la propuesta de un nuevo modelo de televisión pública para la gestión de estructura y c

ontenidos de su televisión autonómica, Canal Nou.

3. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 12/1982, sobre recurso de amparo nº 227/81, de 31 de marzo.

4. El artículo 20 de la Constitución Española constituye el eje a partir del cual se articula toda la normativa jurídico-comunicativa en nuestro país, dada la fundamentalidad de su contenido:
"1-. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2-. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3-. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4-. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las

leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial". Cfr. Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, publicada en BOE de 28 de diciembre de 1978.

5. El artículo 38 de la Constitución Española dice: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Ibídem.

6. Merece la pena destacar aquí cómo la sentencia vincula estrechamente la creación de medios de comunicación con la plasmación práctica del pluralismo informativo e ideológico:
"El artículo 20.1 de la Constitución dice, como es sabido, que se reconocen y protegen los derechos de 'expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquierotro medio de reproducción'. Se ha señalado acertadamente que se trata ante todo de un derecho de libertad, por lo que básicamente significa ausencia de intereferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación. Sin embargo, en otro plano significa el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático (...)". Cfr. STC 12/1982, sobre recurso de amparo nº 227/81, de 31 de marzo de 1982.

7. Es interesante reseñar el voto particular del Magistrado Francisco Rubio Llorente, contenido en la sentencia, en el que resuelve esta misma controversia a favor de Antena 3:
"(...) La Constitución, al consagrar el derecho a exponer y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (...), y a 'comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión' consagra también el derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades. Lo que no puede hacer el legislador es negarlos, porque no depende de él su existencia, aunque se le haya dado su configuración, o lo que equivale a lo mismo, ignorarlos (...)". Ibídem.

8. La creación de los entes públicos Euskal Irrati Telebista (EITB) y Radio Televisió de Catalunya (RTVC) se produjo en mayo de 1982 y 1983 respectivamente, cuando todavía no había sido aprobada la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, que reconoció el derecho de las Comunidades Autónomas a solicitar la gestión de un canal de televisión de titularidad estatal al Gobierno.
Las razones de que Cataluña y el País Vasco crearan sus propios servicios de radio y televisión con anterioridad a la Ley del Tercer Canal son básicamente dos: por una parte, las dos Comunidades accedieron a la transferencia de sus competencias por la "vía rápida", al reconocerles el artículo 149 de la Constitución Española cierta capacidad reguladora sobre "las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social (...)"; por otra parte, los Estatutos de Autonomía de ambas Comunidades señalaban específicamente su derecho a la creación, mantenimiento y regulación de sus propios medios de comunicación, lo que fue interpretado como un derecho independiente de las competencias asumidas.
Cfr. Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, publicada en BOE de 5 de enero de 1984,
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, publicada en BOE de 28 de diciembre de 1978,
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco, publicado en BOE de 22 de diciembre de 1979 y
Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco, publicado en BOE de 22 de diciembre de 1979.

9. Cfr. Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, publicada en BOE de 5 de mayo de 1988.
El desarrollo técnico de la televisión privada se hizo a través del Real Decreto 1362/1988, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, publicado en BOE de 16 de noviembre de 1988.

10. Ibídem.
Es interesante señalar que la Ley de Televisión Privada hace alusión en su preámbulo a la similitud que existe entre el régimen jurídico de la televisión en España y en otros países de nuestro entorno, así como a la sentencia del Tribunal Constitucional del caso Antena 3 Televisión, como argumentos a partir de los cuales es posible entender la configuración del medio:
"La televisión es, en nuestro Ordenamiento Jurídico y en los términos del artículo 128 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho Público europeo, como se recogió en la conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena (...).
El Tribunal constitucional, en sus sentencias número 12, de 31 de marzo de 1982, y número 74, de 7 de diciembre de 1982, declaró que la llamada televisión privada no estaba constitucionalmente impedida y que su implantación no era una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política que podía adoptarse siempre que, al organizarla, se respetasen los principios de libertad, igualdad y pluralismo".
Ibídem.

11. Cfr. Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, publicada en BOE de 13 de julio de 1994.

12. En 1997 se revisa en la Unión Europea el contenido de la Directiva, que se aplica en España a partir de 1999. El nuevo texto mantiene este criterio, al que añade la obligatoriedad de que los operadores de televisión destinen un mínimo del 5 por 100 de los ingresos del ejercicio anterior a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas. Cfr. Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, publicada en BOE de 8 de junio de 1999
Además de éste, otros contenidos de gran interés incluidos en la Directiva, tanto en su versión de 1989 como en la de 1997, son la fijación de los límites legales de la publicidad televisada y la protección de los menores frente a la publicidad y la programación audiovisual.

13. Cfr. Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, publicada en BOE de 27 de diciembre de 1995
Esta Ley no ha sido acompañada, hasta la fecha, por ningún Reglamento que especifique las disposiciones técnicas para la prestación de los servicios de televisión local por ondas .

14. La Ley no es clara con respecto a las circunstancias que deben producirse para que se permita la existencia de dos emisoras de televisión local por ondas terrestres: mientras que su preámbulo afirma que "(...) podrán otorgarse hasta un máximo de dos cuando ello no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico y siempre que uno de ellos sea gestionado por el Municipio", el artículo 4 expresa tan sólo que "(...) podrán otorgarse un máximo de dos concesiones en un solo ámbito territorial de cobertura cuando ello no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico", eliminando la exigencia de que una de las emisoras sea gestionada directamente por el Municipio.
Ibídem.

15. Ibídem.

16. En el momento de concluir este artículo (junio de 2001) existe un enfrentamiento entre el Gobierno central y la Junta de Andalucía en relación con las emisiones de televisión local en cadena: el Ministerio de Ciencia y Tecnología -encargado en España de la regulación de los medios de comunicación- ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el decreto de la Junta de Andalucía regulador de las televisiones locales, en el que se permite la emisión en cadena. El recurso parece ilógico si se tiene en cuenta que la Junta no pretende autorizar la formación de cadenas locales de televisión, sino la emisión en cadena por razones "de proximidad territorial y de identidades culturales y sociales", taly como recoge la Ley de 1995.
Cuestión distinta es el hecho de que la Junta haya convocado un concurso para la concesión de estas emisoras, justo cuando el Gobierno central ha manifestado su intención de diseñar urgentemente el plan técnico de frecuencias para las emisoras locales de televisión, lo que podría suponer la concesión autonómica de frecuencias que, posteriormente, no fueran aprobadas por el Gobierno.

17. En 1989 el Gobierno Civil de Huesca requiere el cese de las emisiones de Teledimo y Lady Cocinas, dos televisiones por cable que funcionaban en las localidades de Monzón y Sabiñánigo, además del cierre de sus instalaciones, arguyendo una infracción de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987, al no existir regulación en España sobre la distribución de televisión por cable.
Tras agotar la vía contencioso-administrativa, las citadas televisiones interponen un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, en su sentencia de enero de 1994, considera:
"La Constitución, al consagrar el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art 20. 1, a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20. 1, d) CE], consagra también el derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades (...).
Pero lo que no puede el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable (...), pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho, (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad (...)".
Por ello, el Tribunal Constitucional otorga el amparo.
Cfr. STC 31/1994, de 31 de enero de 1994, sobre recursos de amparo nº 1513/1990 y 2074/1990.
Otras sentencias similares, sobre la licitud de las emisiones de televisión por cable son: STC 47/1994, de 16 de febrero de 1994; STC 98/1994, de 11 de abril de 1994; STC 240/1994, de 20 de julio de 1994; STC 281/1994, de 17 de octubre de 1994; STC 307/1994, de 14 de noviembre de 1994; y STC 171/1997, de 14 de octubre de 1997.
En cambio, el Tribunal Constitucional se pronunció de forma contraria en 1995 con respecto a la televisión local por ondas terrestres, en STC 88/1995, de 6 de junio de 1995.

18. Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, publicada en BOE de 23 de diciembre de 1995.
La Ley se acompañó en 1996 por el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del servicio de Telecomunicaciones por Cable, publicado en BOE de 26 de septiembre de 1996.
Posteriormente, esta Ley ha sido modificada por: Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, publicada en BOE de 25 de abril de 1997; Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, publicada en BOE de 25 de abril de 1998; Resolución de 9 de diciembre de 1998, de la Secretaría General de Comunicaciones por la que se hace público el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1998 por el que se amplía hasta veinticuatro meses la moratoria de dieciséis meses impuesta a "Telefónica, Sociedad Anónima", en el sector de las Telecomunicaciones por Cable, publicada en BOE de 25 de diciembre de 1998.

19. Puesto que Telefónica contaba con una infraestructura ya instalada, que le ofrecía una clara ventaja a la hora de la puesta en marcha de los servicios de cable frente a los segundos operadores, su entrada en funcionamiento fue retrasada por ley en distintas ocasiones: la Ley de 1995 señalaba el año 1998 como fecha límite para la conformación de las demarcaciones; pero ante el retraso que se produjo en dicha conformación, así como en la adjudicación de los segundos operadores, la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, de 1997, obligó a Telefónica a no iniciar sus servicios hasta transcurridos dieciséis meses desde la adjudicación de cada concurso; dicha moratoria fue ampliada hasta veinticuatro meses, en 1998, a petición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

20. La Ley del Cable de 1995 constituye una de las normas jurídicas que realiza una mayor profundización en la regulación de los programas audiovisuales, tanto en lo que se refiere a su contenido como a su contratación. Quizá ello sea debido al papel tan relevante que el cable desempeñará en los próximos años en la distribución de servicios televisivos; y, también, a la necesidad de encauzar jurídicamente el crecimiento de la industria audiovisual que esta oferta multicanal supondrá. Al margen de la búsqueda de la legalidad y transparencia en la contratación, la Ley establece dos obligaciones esenciales: la asignación mínima del 40 por ciento de la oferta a programadores independientes y la distribución de los canales nacionales y autonómicos de televisión por ondas que se difundan dentro de la demarcación correspondiente. Al respecto, no sólo la normativa nacional es de interés, sino que también debe señalarse la competencia de las Comunidades Autónomas a la hora de regular estas cuestiones. Así, en 1996, Cataluña aprobó su Ley 8/1996, de 5 de julio, de Regulación de la Programación Audiovisual distribuida por Cable, convirtiéndose en la primera, y única hasta la fecha, Comunidad Autónoma en asumir dichas competencias.

21. Cfr. Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite liberalizar la prestación de estos servicios, que traspone la Directiva 94/46/CEE, de 31 de octubre de 1994, publicada en BOE de 13 de diciembre de 1995 y Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de Televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, publicada en BOE de 6 de mayo de 1997.
El asunto jurídico de mayor relevancia que se planteó con la aparición de los servicios de televisión digital por satélite fue la coincidencia entre la puesta en marcha de la primera plataforma de televisión española -Canal Satélite Digital- y la promulgación, por Real Decreto, de la norma jurídica que transponía la Directiva de 1995, en la que se obligaba a utilizar un descodificador compatible para la recepción de las emisiones de las distintas plataformas de televisión digital por satélite.
La coincidencia temporal de ambos acontecimientos supuso la no adecuación de los descodificadores de la plataforma al estándar técnico fijado por la ley y, por tanto, la imposibilidad de que Canal Satélite Digital se inscribiera en el Registro creado ad hoc en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por ello, la citada plataforma interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo alegando que la obligatoriedad de la inscripción en el Registro suponía la vulneración de la libertad de expresión y del derecho a la información, plasmados en el artículo 20 de la Constitución.
El Alto Tribunal denegó el recurso al entender que, ni él era el órgano competente ante el que impugnar la norma jurídica, ni que "el mero hecho de la sumisión a autorización de una actividad empresarial en materia de televisión no constituye, por sí solo, una vulneración del art. 20". Cfr. STC 291/1997, sobre recurso de amparo nº 562/1997, de 22 de julio de 1997.

22. El Real Decreto 2169/1988, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, en BOE de 16 de octubre de 1998, ha sido acompañado de las siguientes disposiciones:
-Orden de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, en BOE de 16 de octubre de 1998.
-Orden de 4 de diciembre de 1998, por la que se establece el plazo para que las entidades gestoras del servicio público esencial de televisión ejerzan el derecho que les confiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se fija el número de programas del canal múltiple definido en el anexo I del citado Plan Técnico, en aplicación de la disposición adicional primera de dicho Real Decreto, en BOE de 16 de diciembre de 1998. -Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se establecen las localidades a cubrir en las fases de introducción de la televisión digital terrenal, en BOE de 31 de diciembre de 1998.
-Disposición adicional tercer (coordinación de programas de televisión digital terrenal) del Real Decreto 1206/1999, de 9 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio de Fomento, publicado en BOE de 10 de julio de 1999.

23. Resolución de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, sobre renovación a las sociedades "Antena 3 de Televisión, Sociedad Anónima", "Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima" y "Sogecable, Sociedad Anónima", de las concesiones para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, en BOE de 11 de marzo de 2000.

24. Vid. epígrafe 1.1. de este artículo y nota 2.


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2004